jueves, 7 de junio de 2007

75. Adopciones


Para comenzar seria necesario definir el termino:

Adoptar: recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente.
Adopción de un niño español
Requisitos
Por parte de la familia que adopta
Ser mayor de veinticinco años. En la adopción por dos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad.
Tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
Haber sido declarado idóneo para el ejercicio de la patria potestad por la entidad pública competente.
Por parte del niño/a adoptado:
Sólo se podrá adoptar a los menores de dieciocho años que no estén emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que la persona que va a ser adoptada hubiere cumplido los catorce años.
No se puede adoptar a un descendiente ni a un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
Procedimiento de adopción:
Para iniciar un expediente de adopción el interesado debe dirigirse a la Entidad Pública competente de su lugar de residencia (servicio de protección de menores de la ciudad en donde resida) para cumplimentar una solicitud de adopción, a la que se acompañan los documentos básicos necesarios.
Certificado de nacimiento.
Certificado de matrimonio, en su caso.
Certificado de penales
Certificado médico.
Certificado de ingresos económicos.
Una vez presentada la solicitud de adopción, el equipo multiprofesional del servicio de protección de menores, realiza un estudio psico-social de los solicitantes, que permite valorar la capacidad para adoptar y que resuelve sobre su idoneidad para el ejercicio de la patria potestad.
Posteriormente la entidad pública presenta el expediente de propuesta previa al juez competente, al que se adjunta todos los documentos necesarios.
No se requiere propuesta previa de la Entidad Pública, cuando en el menor que va a ser adoptado concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
Ser hijo del consorte del adoptante.
Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.
Ser mayor de edad o menor emancipado.

Adopción de un niño extranjero
La adopción de un niño de origen extranjero constituida por la competente autoridad extranjera, se regirá por la Ley del adoptado en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios, si se constituye por Juez español, se regirá por la ley española y deberá observarse la ley nacional del adoptado en lo que se refiere a su capacidad y consentimientos necesarios:
1. Si tuviera su residencia habitual fuera de España.
2. Aunque resida en España, si no adquiere, en virtud de la adopción, la nacionalidad española.
Requisitos
El ciudadano español que desea adoptar un niño de origen extranjero, debe cumplir los requisitos previstos en la ley relativa a la adopción del país de origen del niño y asimismo los requisitos previstos en la legislación española, es decir:
Ser mayor de veinticinco años.
Tener, al menos, catorce años más que el adoptado.
Haber sido declarado idóneo por la Entidad Pública competente en España. Sin esta declaración de idoneidad, la adopción constituida en el extranjero, no surtirá efectos en España.
También debe tenerse en cuenta que no será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación española.
Procedimiento de adopción
Para iniciar un expediente de adopción internacional, es necesario, dirigirse a la Entidad Pública competente de su lugar a fin de:
Presentar la solicitud de adopción para el país en el que desean realizar una adopción, siempre que se den las circunstancias necesarias para ello.
Que se realice, por el equipo multiprofesional de los servicios de protección de menores de su lugar de residencia, el estudio psico-social, que permita valorar la capacidad para adoptar y que da lugar a la declaración de idoneidad para el ejercicio de la patria potestad y sin la cual no puede reconocerse efectos a la adopción constituida en el extranjero.
Una vez obtenida la idoneidad, se constituye el expediente con toda la documentación requerida en la legislación del país de origen del niño.
Toda la documentación debe ser debidamente legalizada, autenticada y traducida, en su caso.
Concluido el expediente, la Administración lo envía al organismo competente del país de origen del niño.
Una vez el expediente en el Organismo competente del país del niño, es estudiado por éste, para poder realizar la asignación de un niño, pasando posteriormente el expediente a la instancia judicial competente, quien dictará la resolución de adopción.
Con el fin de que dicha resolución produzca efectos en España deberá ser registrada bien en el Registro Civil del Consulado correspondiente, o bien, una vez en España, en el Registro Civil Central.